Seguridad Social

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Los administradores sociales son aquellas personas que representan a las sociedades ante terceros. Además de esta función principal se ocupan de:

  • la gestión de la sociedad,
  • la convocatoria de Juntas Generales,
  • y la ejecución de acuerdos sociales.

Cuando se constituye una sociedad uno de los problemas que se nos presenta es cómo tenemos que encuadrar en la Seguridad Social a los distintos administradores que forman parte del consejo de administración, ya que dependiendo de cual sea la situación corresponderá hacerlo, o bien en el Régimen Especial de Autónomos (RETA), o en el Régimen General de la Seguridad Social. Es importante saber deslindar en cual de los dos Regímenes los incluimos, pues el modo en que cotiza así como la propia relación con la empresa es muy diferente.

Dos datos inclinan la balanza de uno u otro lado

La solución a nuestra cuestión está en conocer el número de participaciones sociales que van a tener en la sociedad  así como las funciones que desempeñan en su cargo, para poder determinar si van a ejercer o no el control efectivo directo o indirecto de la sociedad.

¿Cuándo se incluye en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA)?

Se debe incluir cuando el administrador social tenga una participación mayoritaria en el capital social (al menos la mitad o más de las acciones), falte la nota de la ajeneidad y no se pueda afirmar que sea verdaderamente un trabajador por cuenta ajena por participar activamente en la dirección y gerencia de la sociedad.

Si vamos al concepto que nos da la ley para la inclusión de los trabajadores en el RETA:

Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a titulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella…

La propia ley presume que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran alguna de la siguientes circunstancias:

  1. Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
  3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En otras palabras

La conclusión que hay que sacar de la interpretación de este artículo es que automáticamente hay que incluirlo como autónomo cuando posee al menos la mitad del capital social y que cuando posea una cuarta parte del mismo y ejerza funciones de dirección y gerencia existe una presunción de control efectivo de la sociedad y por tanto se supone su encuadramiento como autónomo, salvo prueba en contrario.

¿Cuándo se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social?

Si no le corresponde el desempeño de la dirección y gerencia de la Sociedad por no tener el número suficiente de participaciones sociales, habría que incluirle en el Régimen General.

Ahora bien, tenemos que diferenciar dentro de este tipo de trabajadores (por cuenta ajena que son miembros del consejo de administración) entre aquellos que no ejercen funciones de dirección y gerencia de los que sí que lo hacen, ya que los primeros tendrán una cotización normal, y los segundos serían considerados como asimilados dentro del Régimen General con la peculiaridad de la exclusión en su cotización por desempleo y FOGASA.

Ana Belén Siles es licenciada en Derecho por la Universidad de Valencia y actualmente trabaja en el departamento de RRHH de una empresa a nivel nacional.

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